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Miguel Ángel Montoya

Abogado penalista. Tráfico de influencias

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Los tipos penales del delito de tráfico de influencias
El delito de tráfico de influencias está recogidos en los artículos 428 y 429 del Código Penal.

Estos artículos tipifican las conductas, de un particular u otro funcionario público, tendentes a influir en un funcionario (o autoridad) para que dicte una resolución que le pueda generar un beneficio directo o indirecto.

Penas del Código Penal para este delito
La pena que el Código Penal establece para este tipo de delitos es

De los seis meses a los dos años de prisión-

Multa de hasta el doble del beneficio obtenido.

Prohibición de contratar con el sector público, pérdida del derecho a obtener ayudas públicas, incentivos fiscales o de la seguridad social.

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El prevalimiento como elemento del delito
Son delitos que afectan tanto a particulares (particular que influye dolosamente sobre la decisión de una autoridad o funcionario público) como a funcionarios o autoridades (superior que influye en las decisiones de otros funcionarios)

Se trata de una influencia que debe realizarse mediante prevalimiento:

Prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo si la conducta la realiza otro funcionario o autoridad.

Prevaliéndose de cualquier relación personal si la conducta la realiza un particular.

Obviamente la finalidad de esta influencia es la de obtener una resolución que proporcione un beneficio económico para si o para un tercero.

Análisis de la jurisprudencia penal

El tráfico de influencias es punible cuando se dan los siguientes requisitos, según ha determinado la jurisprudencia:

  • Que el delito de tráfico de influencias se realice aprovechando la naturaleza personal de su relación y prevaliéndose de ella en el caso de particulares y en la jerarquía o de cualquier situación derivada de su cargo.
  • Quedan excluidos los supuestos en que la resolución emitida no afecta a la objetividad e imparcialidad de la función pública, ya que la indemnidad del bien protegido excluye la tipicidad. Si la finalidad se refiere a una resolución exigible y lícita podría considerarse socialmente adecuada como razón que excluyera la antijuridicidad, en la medida que, exenta de lo espurio, la resolución no vulneraría el bien jurídico protegido, ya que con la sanción se busca la imparcialidad en cuanto instrumental para la salvaguarda de la corrección jurídica de las decisiones.
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