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Abogado penalista en Barcelona especialista en delito de alzamiento de bienes
alzamiento de bienes

La insolvencia no es delito, ni tampoco, la imposibilidad de atender las deudas, siempre y cuando está situación no la provoque el propio deudor con el único objetivo de perjudicar a sus acreedores.

Las insolvencias punibles

El Código Penal tipifica en los arts. 257 a 261 bis lo que se conoce como insolvencias punibles, si bien se han ido introduciendo en los últimos años otras conductas complementarias al mismo que pretenden reforzar la ejecución judicial de las obligaciones económicas.

El elemento central de estos delitos es la protección del derecho de los acreedores a ver satisfecho su crédito frente al deudor. Y por lo general, el delito se consuma cuando el deudor provoca su insolvencia con la finalidad de impedir, obstaculizar o dilatar el procedimiento judicial o administrativo por el que el acreedor pretende satisfacer su crédito.

Contrariamente a lo que se pueda creer el delito no se consuma por el hecho de que el acreedor no cobre su crédito. El delito se realiza cuando el deudor realiza actos de despatrimonialización.

Y no es necesario que el deudor se quede sin bienes. La simple reducción patrimonial, si dificulta de alguna manera la realización del crédito, ya consuma el delito.

Las reformas operadas en los últimos años han llevado a ampliar el tipo delictivo más allá del campo de las obligaciones entre particulares (deudor-acreedor) y se ha extendido a las obligaciones de cualquier naturaleza, incluyendo las de carácter administrativo (deudas con la Seguridad o con Hacienda, por ejemplo) Y esto incluye también a las responsabilidades civiles impuestas a una persona o empresa en una condena por delito.

a.   El alzamiento de bienes

El tipo básico de las insolvencias es el alzamiento de bienes, tipificado el artículo 257.1. 1º del Código Penal y que tiene una tradición secular en nuestro ordenamiento penal

Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

¿Qué significa esto exactamente?

Lo primero, que exista un crédito que el deudor tiene la obligación de atender. Quien dispone de sus bienes sin tener ninguna obligación contraída no comete ningún delito, aunque posteriormente asuma tantas obligaciones como quiera.

En segundo lugar, la existencia de un patrimonio o unos activos que se destruyen o se ocultan con la finalidad de perjudicar al acreedor.

En este punto, la casuística es muy extensa y puede ir desde la ocultación física de bienes muebles (traslado de una maquinaria para evitar el embargo) a operaciones jurídicas de transmisión de los bienes (una donación) O gravar un bien de forma que la propiedad pierda valor e interés para los acreedores (crear un usufructo sobre una vivienda). Puede ser que la insolvencia sea real, es decir el deudor deviene realmente insolvente (donación de sus bienes a sus hijos) o puede ser ficticia (el ocultamiento de activos en la contabilidad)


Abogado alzamiento de bienes

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En el ámbito puramente empresarial, por ejemplo, la perdida de activos puede ser provocada por la generación de gastos ficticios, operaciones de enajenación de activos no justificadas, cambios de denominación social o la transmisión oculta de la actividad a una nueva sociedad.

Art. 259 CP

El Código Penal establece algunos supuestos delictivos de insolvencia en el artículo 259 que pueden ser muy ilustrativos para el lector poco iniciado. Algunos de estos supuestos expresamente tipificados son:

●      Ocultar o causar daños a bienes que puedan ser incluidos en la masa de un concurso de acreedores.

●      Asunción de deudas o gastos que no sean proporcionales a su situación empresarial o económica.

●      Operaciones de venta a precio bajo sin justificación.

●      Simulación de crédito.

●      Participación en negocios especulativos no justificados.

●      Irregularidades contables que oculten la realidad financiera de la empresa.

●      Ocultar o destruir documentación contable para evitar el examen de la situación económica.

●      Formular cuentas anuales en contra de la normativa de forma que se dificulte la valoración de la empresa del deudor.

b.  Ocultamiento de bienes en el procedimiento ejecutivo

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El Código Penal contiene también preceptos que penalizan las acciones fraudulentas sobre el patrimonio si estas se realizan cuando el deudor ya se encuentra ante un procedimiento ejecutivo, tanto si es un procedimiento civil o mercantil, como administrativo o, incluso de responsabilidad civil en un procedimiento penal.

El artículo 258 del Código Penal condena a quien en un procedimiento judicial o administrativo:

presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz…

o cuando

requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio…

Esto enlaza, por ejemplo, con el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que indica, en un procedimiento ejecutivo, que si el deudor no aporta bienes para el embargo será requerido por la autoridad judicial

para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución…

Lo que sanciona este delito es justamente eso. No facilitar la relación de bienes una vez ha sido requerido para ello o, cuando cumple formalmente con el requerimiento, pero la relación de bienes que aporta es incompleta o contiene falsedades.

El precepto da un giro de tuerca más cuando afirma que

La relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute

Se trata del supuesto habitual de insolvencia aparente en el que el deudor formalmente no ostenta titularidad alguna de bienes, pero disfruta de ellos como si lo fuese.

Finalmente, hay que reseñar otro supuesto delictivo que si bien no es propiamente de ocultación se enmarca también dentro del procedimiento de apremio y es conveniente conocerlo para evitar incurrir en un riesgo penal innecesario. Es el tipo referido al uso de bienes que han sido objeto de embargo y han quedado en depósito del deudor mientras se tramita la vía de apremio. El tipo penal del art. 258 bis condena el uso de este tipo de bienes mientras permanecen en depósito a espera de realización.

abogado alzamiento de bienes – Miguel Ángel Montoya

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