Abogado penalista delito de insolvencia punible Barcelona

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Conviene aclarar que las conductas que citaré a continuación serán constitutivas de este delito cuando se realicen estando el deudor en situación de insolvencia actual o inminente. O, también se contempla que sean delito cuando su realización provoque la insolvencia:
El artículo 259.1.6ª tipifica varios supuestos en relación al incumplimiento de las obligaciones contables, de modo que serán constitutivas de delito cuando el deudor realice alguna de las siguientes conductas:
- El Incumplimiento del deber legal de llevar contabilidad.
- Llevar doble contabilidad.
- Cometer irregularidades en la contabilidad.
- Destruir o alterar los libros contables.
En estos dos últimos casos, se exige además que la irregularidad, destrucción o alteración de la contabilidad dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera de la empresa.
Según el artículo 30 del Código de Comercio:
Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales.
La obligación de conservar durante 6 años la documentación empresarial no solo afecta a los documentos contables stricto sensu, sino que se extiende a la documentación laboral, fiscal o mercantil, ya que es el conjunto de esta documentación la que fija la realidad de las operaciones realizadas por la empresa.
El apartado 6º del 259. 1 penaliza como insolvencia punible a quien destruya, oculte o altere esta documentación de modo que con ello se imposibilite el examen o valoración de la situación económica del deudor.
El apartado 7º continúa con la sanción a las acciones en la contabilidad que favorecen o permitan ocultar la situación de insolvencia. En este caso se tipifica la modalidad de incumplimiento de la normativa mercantil en la formulación de las cuentas de la empresa. El Código de Comercio, y otras normas complementarias, establecen unas normas de obligado cumplimiento en la llevanza de las cuentas que van desde los documentos de obligada llevanza, los plazos, obligaciones de notificaciones y, por supuesto, regula la forma en que tienen que elaborase (artículo 29 del Código de Comercio)
De nuevo, el mero incumplimiento de las normas contables no implica necesariamente la comisión del delito, sino que se exige que el incumplimiento dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.
Dentro de ese apartado el legislador hace especial referencia al incumplimiento de formular el balance o el inventario dentro de plazo como hecho específicamente reseñado que da lugar a la comisión del delito.
Por si quedara algún supuesto no contemplado de falta de diligencia contable o financiera, lo cual parece poco probable dado la extensa lista de conductas tipificadas, el legislador ha añadido este último supuesto, a modo de cajón de sastre.
Se criminaliza aquí el hecho de que el deudor haya realizado cualquier conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de los asuntos económicos.
Siempre y cuando esta falta de diligencia sea la responsable de la disminución del patrimonio que ha provocado la insolvencia. O que haya servido para ocultar la situación económica real del deudor o de su actividad empresarial.
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El artículo 259 bis del Código Penal recoge tres supuestos en los que se agrava la pena por el delito de insolvencia punible con penas que llegan hasta los 6 años de prisión:
- Cuando se produzca perjuicio a una generalidad de personas o se las ponga en grave situación económica.
- Se cause a uno de los acreedores un perjuicio superior a los 600.000 euros.
- Cuando la Agencia Tributaria o la Seguridad Social sean titulares de la mitad del importe de los créditos.
Este artículo se divide en dos apartados que recogen dos situaciones distintas, aunque similares.
El 260.1 sanciona el favorecimiento antes de que sea admitida a trámite la solicitud del concurso. En este supuesto, se castiga la satisfacción por parte del deudor de créditos no exigibles a un concreto acreedor en detrimento del resto. Salvo que dicha operación tenga justificación económica o empresarial.
En el segundo supuesto, 260.2, nos encontramos con que el proceso concursal ya está en marcha. A partir del momento en el que el juez de lo mercantil declara el concurso (artículo 21 Ley Concursal), el deudor podrá conservar las facultades de administración y disposición de su patrimonio, pero sometido a la intervención de la administración concursal.
Lo que sanciona el 260.2 es la realización de actos de disposición patrimonial para pagar a uno o alguno de los acreedores sin contar con la autorización de los administradores judiciales.
El 260 bis castiga al deudor que presenta a sabiendas datos falsos de su contabilidad a fin de obtener indebidamente la declaración del concurso.
El 435.4 es un tipo especial impropio de malversación que sólo pueden cometer los administradores concursales y que castiga los actos de administración desleal en relación a la masa concursal o los intereses económicos de los acreedores, y en especial cuando se altere el orden de pagos de los créditos establecidos por la ley.
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