Delito contra el medio ambiente
Puesto que en la mayoría de los casos nos encontraremos con que el sujeto activo de los delitos contra el medio ambiente; es decir la persona penalmente responsable, se encontrará inmerso en una estructura organizativa o en una persona jurídica, es habitual la situación de imputación del delito a una pluralidad de personas, incluida la propia empresa o persona jurídica.
El tipo básico lo encontramos en el artículo 325 del Código Penal y contiene una exhaustiva lista de conductas de contaminación ambiental.
Tanto al agua, al suelo o al aire, como a todo tipo de sustancias, incluido la contaminación acústica.
Los requisitos que el artículo 325 exige para la condena penal para este delito son:
- Que la conducta contaminante se realice contraviniendo las normas administrativas, protectoras del medio ambiente, y que pueden ser de origen estatal, autonómico o municipal.
- El sujeto provoque o realice directa o indirectamente alguna de las conductas contaminantes recogidas en el Código.
- Que se cause o pueda causarse un daño a la calidad del medio ambiente.
Se trata, como demuestra la práctica judicial, de conductas que para su acreditación o defensa penal requieren de conocimientos técnicos, tanto en la cantidad del elemento contaminante como en la calidad (que la sustancia sea realmente contaminante), como para acreditar o desacreditar la existencia del daño sustancial al medio; para lo que se requiere inevitablemente la realización de informes periciales.
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Además contempla dos subtipos agravados en los apartados 2 y 3 del 325 del Código Penal para los supuestos que las conducta puedan suponer un grave prejuicio a los sistemas naturales o un grave perjuicio para la salud de las personas.
El artículo 326 del Código Penal sanciona conductas referidas al tratamiento de residuos contraviniendo las leyes y con riesgo para el medio ambiente o las personas. Se sancionan tanto las conductas activas (recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos), como la conducta omisiva consistente en no controlar o vigilar adecuadamente dichas actividades.
El art. 326 bis se refiere a la explotación ilícita de instalaciones en las que se realicen actividades peligrosas o se almacenes sustancias que puedan causar daños sustanciales al medio ambiente, a los sistemas naturales o a las personas.
Las penas establecidas para estos delitos es la misma que se contempla para los supuestos del artículo 325 y que se aplicará en su forma básica o agravada en función de si el riesgo puede afectar también a los sistemas naturales o a las personas.
Hay que tener en cuenta que la pena en cualquier de los supuestos anteriores se verá agravada, según el artículo 327 en los siguientes casos:
- La industria o actividad funciona sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia.
- Se hayan obedecido expresamente las órdenes expresas de las autoridades administrativa de corregir o suspender las actividades.
- Que se haya falseado u ocultado información sobre aspectos ambientales de la actividad.
- Se realice extracción ilegal de agua en período de restricciones.
El delito contra el medio ambiente puede ser perseguido tanto contra quienes ejercieron las conductas tipificadas como contra aquellos que a través de su conducta omisiva permitieron la conducta por no ejercer sus obligaciones de control y supervisión.
Se trata además de uno de los pocos delitos del Código Penal que pueden cometerse por imprudencia grave, aunque con penas inferiores.
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