Elementos integrantes del delito de tráfico de influencias

El delito, o mejor dicho los delitos, de tráfico de influencias tipifican las conductas, provenientes de un particular u otro funcionario público, tendentes a influir en un un funcionario (o autoridad) para que dicte una resolución que le pueda generar un beneficio directo o indirecto.

Se trata de una influencia que debe realizarse mediante prevalimiento:

Prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo si la conducta la realiza otro funcionario o autoridad.

Prevaliéndose de cualquier relación personal si la conducta la realiza un particular.

La STS 393/21 de 20 de octubre realiza una sistematización de la jurisprudencia en la materia recogiendo los elementos integradores de estos delitos, de forma que permite diferenciar las conductas antijurídicas de aquella que son socialmente aceptadas:

  • La influencia es una presión moral eficiente sobre la voluntad del funcionario para alterar el proceso motivador introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, de manera que su decisión sea debida a la presión ejercida. Se excluyen las meras solicitudes de información o gestiones amparadas en la adecuación social interesando el buen fin del procedimiento pero sin pretensión de alterar el proceso decisor.

  • Que lo que se obtenga de los funcionarios influidos sea una resolución que genere directa o indirectamente un beneficio para el sujeto activo o un tercero. Se trata de una resolución en el sentido técnico – jurídico, como demuestra el hecho de que los preceptos del delito (428 y 429 cp) no hacen uso de la expresión «actos contrario a los deberes inherentes al cargo» y solo hacen referencia al término «resolución«

  • No caben las conductas omisivas.

  • Cuando el sujeto activo es un funcionario no basta con que éste pretenda influir sino que debe actuar abusando de su posición jerárquica superior.

  • Cuando el sujeto activo es un particular, tampoco es suficiente con que trate de influir de manera espuria, sino que debe hacerlo aprovechando la naturaleza persona de su relación y prevaliéndose de ella.

  • Quedan excluidos los supuestos en que la resolución emitida no afecta a la objetividad e imparcialidad de la función pública, ya que la indemnidad del bien protegido excluye la tipicidad. Si la finalidad se refiere a una resolución exigible y lícita podría considerarse socialmente adecuada como razón que excluyera laodadtn la medida que, exenta de lo espurio, la resolución no vulneraría el bien jurídico protegido, ya que con la sanción se busca la imparcialidad en cuanto instrumental para la salvaguarda de la corrección jurídica de las decisiones.

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