Gómez Olmeda vs Spain. Una sentencia que no es noticia

La prensa y redes sociales se han hecho eco de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Gómez Olmeda vs España  en la que se condena a el Estado Español por vulneración del artículo 6.1 del CEDH (derecho a un juicio equitativo).

En resumen,

El demandante vio agravada su pena en segunda instancia sin que la Audiencia Provincial convocara vista para ser oído el acusado. Ésta vista había sido sustituida por la reproducción de vídeo del juicio oral celebrado en primera instancia.

Se trata de una cuestión vieja en nuestra jurisprudencia de la que ya el Tribunal Constitucional había dejado constancia. El hecho de que el principio de inmediación (garantía de que exista relación directa entre la prueba practicada y el órgano judicial encargado de su valoración) exige que el Tribunal que condene escuche de primera mano al acusado.

Por tanto, se trata de un tema ya conocido y resuelto mediante el nuevo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según reforma de la Ley 43/2015:

La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.

Pues eso, que la Sentencia de Estrasburgo ya no es noticia. Al menos desde el punto de vista jurídico.

De todas formas, la opción del 792.2 de prohibir la condena en segunda instancia y, en su caso anular la sentencia quizá no era la mejor opción.

A mi modo de ver, esta fórmula va a limitar aún más las posibilidades de la acusación de obtener el resultado deseado. Mucho me temo que sólo se anularán aquellas sentencias con una manifiesto vicio motivacional (ver 790.2 para más info).

A mí, me gustaba más la fórmula que venía aplicando la Audiencia Provincial de Barcelona (que es la que mejor conozco) adoptada en Acuerdo del 2012 (salvo por la negativa a la práctica de prueba en segunda instancia, pero es que el 790.3 LECrim lo impedía y lo sigue impidiendo):

  1. Sobre la doble instancia penal en los casos de sentencia absolutoria:

 Cuando se formule por la acusación –pública o particular- recurso de apelación contra una Sentencia Absolutoria dictada por un Juzgado de lo Penal o de un Juzgado de Instrucción en juicio de faltas y el recurso lo sea con fundamento exclusivamente en error en la valoración de la prueba documental o pericial documentada (sin necesidad de ratificación del perito en el plenario), no podrá revocarse la sentencia dictada en la instancia, sin convocarse previamente al acusado –de oficio o a petición de la parte- a una vista pública. (Acuerdo adoptado con oposición de la Ilmo. Sr. Arzúa).

 No será necesaria la convocatoria de vista pública con citación del acusado, en los casos en que el recurso se base en cuestiones de índole jurídico, sin revisión de los hechos probados, ni revisión de las pruebas practicadas en el plenario. (Acuerdo Unánime).

 En los casos que en el recurso se alegue error en la valoración de pruebas de carácter personal –testifical, pericial o declaración del acusado- y se solicite la admisión de que se practiquen nuevamente en segunda instancia, no procede la admisión de las pruebas propuestas en base al artículo 790.3 de la LECrim, que impide la admisión de pruebas ya practicadas en la primera instancia. (Acuerdo adoptado por unanimidad).

 Cuando se acuerde la celebración de vista con presencia del acusado, éste debe ser citado en la forma legalmente prevista, pudiendo celebrarse la vista en su ausencia en el caso de su incomparecencia. (Acuerdo Unánime).

Caso de comparecer, tras el debate contradictorio realizado, deberá otorgarse al acusado el derecho a la última palabra. (Acuerdo Unánime).

 En la eventualidad de tal citación, si la misma no pudiere efectuarse en el domicilio designado a efectos de citaciones o en aquel en el que fue citado para juicio oral en primera instancia, la celebración de la vista se realizará en ausencia del acusado, sin que proceda la adopción de medidas que aseguren su presencia. (Acuerdo Unánime).