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In dubio pro iudicio o In dubio pro studio. De sobreseimientos va la cosa.

Si algo tiene de bueno el sistema de alertas del CENDOJ, aparte de su puntualidad (cada día a las 8.24 de la mañana, sin falta. Llueve, truene o el cielo se junte con la tierra) es que rara vez te envía una sentencia que tenga algo que ver con los criterios de búsqueda que uno había preestablecido.

El algoritmo es el algoritmo y él conoce mejor que nadie tus preferencias por mucho que te empeñes en navegar por pornhub en modo incógnito.

En estas, me ha llegado, bajo el criterio de alerta «responsabilidad penal de las personas jurídicas» esta sentencia que comento aquí, STS 705/22 de 11 de julio (Pte. Antonio del Moral) en la que las personas jurídicas ni están ni se le esperan.

Es una de esas sentencias de las buenas para citar (o hacer cortaypega, allá tu conciencia) en el fuego cruzado que suele plantearse respecto al archivo o no de las diligencias de instrucción. En este caso se planteaba recurso de casación contra el Auto de la Audiencia de Granada que acordaba el sobreseimiento provisional en contra del criterio del Juez de Instrucción que había acordado auto de continuación (procedimiento abreviado)

Sobre la cuestión, plantea una doble vara de medir:

El primer filtro (constatar la ausencia de indicios racionales de criminalidad) ha de operar con menor holgura. En ese momento no juega -perdónese la implificación- el in dubio pro reo. Más bien el principio inverso: si hay un fundamento indiciario suficiente que hace no ya muy probable, sino racionalmente posible una condena, aunque no segura, es prematuro abortar el procedimiento (in dubio pro iudicio)

Para desactivar el juicio de acusación, en cambio, lo que se precisa es, y, de nuevo discúlpese lo mucho de simplificación que encierra esta equivalencia, un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. Solo en ese caso será viable dejar ya cerrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios.

Y por otro, un baremo más estricto respecto a la valoración jurídica de los hechos:

Pero cuando nos enfrentamos al filtro de carácter jurídico -constatar que los hechos objeto de acusación encajan en un tipo penal- cambian las tornas. Aquí el principio in dubio pro iudicio (que sería el rector a la hora de decidir sobre la base probatoria necesaria para abrir el juicio oral) queda sustituido por el principio -en ingeniosa reformulación de un clásico- in dubio, pro studio. Las cuestiones de naturaleza penal estrictamente sustantiva no precisan del juicio oral para ser decididas. Si, aún probándose los hechos objeto de imputación, la sentencia habría de ser absolutoria por falta de tipicidad, es absurdo prolongar el proceso en perjuicio de todos

y por si te queda alguna duda (recuerda que el Ponente es D. Antonio del Moral):

En materia de indicios o pruebas, en el momento de dictar sentencia, in dubio pro reo; en el momento de decidir anticipadamente (juicio de acusación), in dubio, pro iudicio. En cambio, en materia de valoración jurídicopenal, sea cual sea el momento , in dubio pro studio, sin estándares variables según la fase: la querella que recoge hechos no constitutivos de delito (aunque sea complejo el razonamiento dogmático para alcanzar esa conclusión) ha de ser inadmitida sin contemplaciones, sin perjuicio del posible recurso.