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La cultura del pacto en el proceso penal. Eficacia para un proceso sin fin.

Turning off Accused with finger on electrical switch

En un post anterior (El #Fifagate, Chuck Blazer y el arrepentido en el proceso penal) comenté que echaba de menos en nuestro derecho la existencia de instituciones que permitieran la finalización pactada del procedimiento mediante acuerdo de acusador y acusado.

Sería una buena aportación en favor de la agilización de la justicia penal y, en la parte que me toca, un mayor margen de maniobra para los abogados penalista (tanto en el rol de la acusación como la defensa) ¿Por qué mantener a nuestros clientes en un proceso interminable cuando puedes anticipar un mal resultado?

La figura del arrepentido o la conclusión pactada del proceso mediante declaración de culpabilidad (el guilty plea, en el derecho anglosajón) tiene en nuestro sistema procesal como figura semejante la denominada conformidad.

El gran problema que yo le veo es su limitación.

  • Esta limitada porque no puede pactarse cualquier pena (no superior a 6 años)
  • Esta limitada porque se pospone al inicio de las sesiones del juicio oral.

Esto supone que las posibles conformidades llegan cuando han podido pasar varios años (cinco, seis, ocho o diez) de esfuerzo procesal, consumo de recursos, costes de abogados y desgaste personal de perjudicados y acusados.

La justicia tardía…

No obstante, en los últimos años ha aparecido una tendencia a promover esta institución para determinados delitos relacionados con la seguridad ciudadana, que además se enmarca dentro del denominado derecho premial. Se trata de la posibilidad de alcanzar una conformidad aún en fase de instrucción a cambio de una reducción de la pena.

  • En el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos (Art. 795 LEcrim) se permite que en las diligencias de guardia el acusado preste su conformidad con la acusación a cambio de una reducción de la pena en un tercio (Art. 801 LEcrim). Se trata de un procedimiento exclusivo para determinados delitos cuando su detención sea in fraganti.
  • La otra vía de solución premial, algo desaprovechada creo yo, es la del reconocimiento de los hechos prevista en el procedimiento abreviado (Art. 779. 1 5º) En este caso, si el acusado reconoce los hechos en presencia judicial antes de que finalice la instrucción, el procedimiento se abre a la vía de la conformidad del artículo 801 LEcrim, con la posibilidad de obtener la rebaja del tercio de la pena.

La cuestión es que estas dos fórmulas son extraordinariamente limitadas, y en ningún caso aptas para delitos cuyas penas de prisión supere los tres años y que, tras la conformidad, la pena resultante no supere los dos años.

En mi opinión, no entiendo estas limitaciones y tampoco entiendo que la conformidad, en la mayoría de los casos, deba esperar hasta fases últimas del procedimiento. ¿Por qué no pueden las partes llegar a una conformidad en la fase de instrucción? o, acaso hay alguna diferencia con hacerlo en el juicio oral. Ninguna, salvo la acumulación de folios, citación de peritos, oficios.. y, en definitiva, tiempo y recursos para el mismo resultado.

También soy consciente que en ciertos sectores se ve la justicia penal negociada como una modernidad made in usa cuyo único objetivo es el pragmatismo en detrimento del derecho a un proceso penal justo con todas las garantías. Yo no lo veo así.