La intervención de las comunicaciones por vía tecnológica es un procedimiento que debería ser excepcional por su tendencia invasora hacia el investigado y hacia terceros ajenos a la investigación cuyas conversaciones con el susodicho también se interceptan. Ese compiyogui…
Pues bien, la nueva regulación de estas intervenciones (LO 13/2015) establece cuales son los delitos para los que pueden ser autorizada judicialmente la intervención.
¿Cuáles?
Aparecen en el 588 ter a, relacionado con el 579.1, en el nuevo redactado de la reforma de la LECrim (LO 1/2015)
El Juez solo podrá autorizar la interceptación de:
- Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.
- Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
- Delitos de terrorismo
- Delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicio de comunicación.
Pero,
Resulta que los delitos con pena máxima inferior a tres años son la mayoría? ¿Dónde está la excepcionalidad?
Teniendo en cuenta que la interceptación de las comunicaciones telefónicas/telemáticas es una de las medidas más invasoras de la intimidad que afecta al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (18.3 CE), el límite de 3 años de prisión supone un inaceptable salvoconducto para investigar delitos cuya posible comisión no justifica poner en riesgo derechos tan valiosos.
En este punto, creo que hemos perdido con respecto a la situación anterior, ya que tanto Tribunal Supremo como Constitucional hacían constante referencia a delitos graves o la gravedad del delito en relación a los fines perseguidos en la investigación. No sé yo.
Claro que se puede alegar que esto viene matizado por la obligación del juez de atender a criterios de proporcionalidad, excepcionalidad, idoneidad en la adopción de la medida (588 bis a).
¿Cual es el problema? Que se ha desaprovechado o no se ha querido aprovechar para establecer unos criterios objetivos que marquen qué es eso de la proporcionalidad, la excepcionalidad, la idóneidad, la necesidad….
Lo de la proporcionalidad está muy bien si no fuera por una cuestión de timing.
Sí, del timing. O si no,
¿Cuándo se evalúa si la intervención era proporcionada?
Una vez conocido el resultado de la intervención. Si del resultado resulta (perdón por la redundancia) que el investigado delinquía más que hablaba, a ver donde vas a encontrar un juez o jueza, que diga que la medida no era proporcionada 0 que había otros medios menos invasivos de sus derechos constitucionales. Si lo encuentras te llevo a dar un paseo en mi unicornio azul.