Sobre estafas, alzamiento de bienes y empresas en crisis. Consecuencias penales de la crisis

Mi apreciado amigo Gaspar López Torres, gran amigo, buen empresario y escritor de éxito, mi explicó, a la vuelta de su estancia en Los Ángeles en una prospección para llevar al cine su exitosa novela DOMINIO, que los guionistas en el mundo del cine rara vez escapaban de un número limitado de tramas que iban adaptando de una forma u otra, pero que en esencia seguían patrones más o menos similares. De modo que los productores les pedían que redactaran nuevos guiones con las tramas de éxito contrastado pero de forma diferente (Give me the same but differently)

En otras palabras, que cada vez que enchufamos la nueva peli de Netflix, estamos viendo lo mismo una y otra vez, diferente pero lo mismo.

Me he acordado de está anécdota porque lo mismo ocurre en el ámbito de los delitos corporativos, y de los delitos en general. Hay cambios tecnológicos, cambian las vías de comunicación, las formas de relacionarnos o las formas en que operan las transacciones pero en esencia estamos ante lo mismo. Las claves del banco son las llaves de las cajas fuertes de antes.

Por eso, a veces resulta tan tedioso leer y escuchar (ahora todo el mundo habla, todo el mundo publica por ceporro o ignorante que se sea) las continuas peticiones para incorporar al Código Penal los delitos de toda la vida por el simple hecho de que ahora se realizan por medios distintos , aparecen en un video viral o algún pimpollo con cuenta en YouTube pretende que se legisle la vida misma.

Pero este no era el tema, y como siempre, cuando intento ir a lo concreto acabo en lo abstracto. Focus, Migue, Focus!!

En algunos casos ni eso. Los viejas prácticas se repiten y mucho me temo que, en esta época desdichada de crisis económica, determinadas prácticas empresariales que, aún colaban en aquellos tribunales de los 90, que ya no pasaban en el 2008, y ahora van a ser una auténtica masacre, se van a poner en práctica.

Un caso típico que hemos vivido la mayoría de los penalistas que ya llevamos alguna crisis a cuestas, es la del empresario que a la vista de los números rojos decide comprar y comprar a sus proveedores habituales con el fin de abastecer la nueva sociedad (hubo una época en que estas prácticas eran asesoradas por algún abogado, espero que ya no quede ninguno tan audaz) justo antes de echar persiana y continuar la actividad bajo una nueva persona jurídica en la que los viejos administradores aparecían como apoderados.

Esta es solo la versión amateur, pero por un módico precio puedes tener innumerables versiones premium de lo mismo, que encima hay quien te lo vende como ingeniera financiera y cuando lo ves transcrito en el escrito de acusación … en fin.

Que el Código Penal tiene metralla para esto ni cotiza. Y que el incauto que se meta en tal lio va a sudar ante el Juez, también.

Y si lo estás pensando, siéntate un momento y piensa que el concurso de acreedores es una forma muy digna de salir airoso y con el patrimonio personal a salvo. Es más, ahora puedes incluso acudir al concurso persona física.

Si no, las posibilidades de imputación por delito de estafa y alzamiento de bienes son muy variadas.

Y ahora viene la parte de enjundia jurídica donde transcribo (corto y pego, perdón) esta interesante análisis de las posibles calificaciones de estas formas delictivas en función de como se realizan .

La STS 385/2014, de 23 de abril distingue estos tres supuestos, explicación de gran utilidad práctica porque las diferencias de pena son sustanciales, tanto si ejerces la acusación como la defensa.

a) que cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa; se trata de supuestos agotamiento del delito, que ejemplifica con el denominado timo del «nazareno»

b) «si en el momento en que se produce la ocultación de bienes para eludir el pago de esa obligación ha recaído ya sentencia condenatoria por el delito de estafa; o incluso cuando existe una distancia temporal relevante entre el desplazamiento patrimonial que genera el engaño característico de la estafa y el vaciamiento propio de la más emblemática de las insolvencias punibles, cabría el concurso real»

c) cuando la actividad defraudadora y provocación de la insolvencia se mueven en un marco temporal relativamente próximo, pero con solución de continuidad, donde se produce una nueva decisión del autor que empeora sensiblemente la posición del estafado, aboga también por entender la existencia de concurso real, pues en otro caso se produciría un incoherencia penológica, pues el «alzamiento que tuviese como base una relación obligacional derivada de un contrato lícito y legítimo merecería más pena (prisión de uno a cuatro años y multa mínima de doce meses); que aquél que se produjese como secuela de un delito de estafa no agravada que, según la tesis de la consunción, quedaría absorbido por ésta mereciendo toda la conducta una única pena de prisión comprendida entre seis meses y tres años (art. 249 cp); comparación punitiva que en realidad trasluce que «si se aplica solo una de las normas no se está contemplando todo el desvalor del injusto: el reproche de culpabilidad se queda corto. Si se aplica de forma excluyente uno de los dos tipos penales en aparente conflicto escapará parte del injusto al reproche. Sancionar exclusivamente con las penas del alzamiento de bienes a quien ha maquinado un ardid para lograr engañar a otro impulsándole a un acto de disposición en su beneficio y luego extrae fraudulentamente de su patrimonio bienes para dificultar el debido resarcimiento, supone desdeñar una relevante porción de injusto, negar trascendencia penal a toda la actividad inicial defraudatoria equiparando esa conducta a la de quien sencillamente quiere eludir el pago de una deuda contraída a través de un negocio lícito». En definitiva, que se trate de un alzamiento consecuente con un delito de estafa no cierra la posibilidad de la calificación diferente y autónoma.