¿Qué es el alzamiento de bienes?

El tipo básico de los delitos de insolvencia es el alzamiento de bienes, tipificado el artículo 257.1. 1º del Código Penal y que tiene una tradición secular en nuestro ordenamiento penal:

Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

¿Qué significa esto exactamente?

El delio de alzamiento de bienes se produce por la coexistencia de tres elementos:

Por un lado, la existencia previa de un crédito que el deudor tiene la obligación de pagar. Debe de tratarse de una deuda valida y susceptible de poder ser exigida judicialmente. También puede tratarse de la responsabilidad civil derivada de un delito, de una obligación de carácter público o los derechos económicos de los trabajadores.

Por otro, la existencia de un patrimonio o activos propiedad del deudor, preexistente cuando se general el derecho de crédito, y sobre los cuales realiza alguna acción tendente a su destrucción u ocultación.

Y, finalmente, que la ocultación o destrucción del patrimonio se realice con la intención de perjudicar al acreedor que puede ver frustrado su derecho de cobro del crédito.

En este punto, la casuística es muy extensa y puede ir desde la ocultación física de bienes muebles (traslado de una maquinaria para evitar el embargo) a operaciones jurídicas de transmisión de los bienes (una donación) O gravar un bien de forma que la propiedad pierda valor e interés para los acreedores (crear un usufructo sobre una vivienda). Puede ser que la insolvencia sea real, es decir el deudor deviene realmente insolvente (donación de sus bienes a sus hijos) o puede ser ficticia (el ocultamiento de activos en la contabilidad)

En el ámbito puramente empresarial, por ejemplo, la perdida de activos puede ser provocada por la generación de gastos ficticios, operaciones de enajenación de activos no justificadas, cambios de denominación social o la transmisión oculta de la actividad a una nueva sociedad.

El apartado 2º del artículo 257 del Código Penal sanciona otra modalidad del alzamiento cuando el deudor ya está inmerso en el procedimiento judicial:

Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Como puede verse, el delito de alzamiento de bienes o de frustración de la ejecución se consuma incluso cuando el acreedor consiga la realización de su crédito. En este sentido el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas sentencias en las que califica este tipo de delitos como de riesgo. Se penaliza la intención del deudor de frustrar el ejercicio del derecho al cobro del crédito con independencia de que finalmente lo consiga o no.