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Sobre costas procesales en Sentencias Absolutorias
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Plantea la STS de 9 de abril de 2021, Ponente Sánchez Melgar, la cuestión de la imposición de las costas procesales a la acusación particular. Lo hace en unos fundamentos de derecho muy ilustrativos que dan bastante claridad al estado de la cuestión.

El régimen general sobre las costas en el proceso penal es el que establece el artículo 240.3 de la LECrim. que veta el principio de imposición de costas por vencimiento objetivo, limitándolo a las actuaciones de mala fe o temeridad.

Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. (240.3 LECrim)

La condena en costas, además, se limita al querellante particular o al actor civil, por lo que se excluye la posible temeridad o mala fe del Ministerio Fiscal que no generará el resarcimiento de las costas procesales al acusado por parte del Estado que le ha mantenido en el banquillo de manera infundada. Ciertamente, el Fiscal es imparcial o debe serlo, pero ello no impide, así lo entiendo yo, que pueda darse el caso de actuaciones de mala fe o de temeridad. De hecho, todos cuantos nos dedicamos a la defensa nos hemos encontrado alguna vez con el caso de que el Fiscal mantiene la acusación tras la prueba que ha dejado de sostener la tesis acusatoria de forma evidente.

La Sentencia a la que hago referencia, revisa en casación la condena en costas impuesta a las acusaciones particulares por la Sección 7º de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Por un lado, casa la condena en costas que la Audiencia hace a una de las acusaciones particulares que la retiró tras la práctica de la prueba en el plenario. Afirma la Sentencia del Supremo que tal condena es improcedente porque la acusación se retiró en el momento en que practicada la prueba apreció la falta de sostenibilidad de la imputación. Hasta ese momento, la acusación venía avalada por el criterio del Juez de Instrucción que sí había apreciado indicios de delito.

En cambio, ratifica la condena a otra de las acusaciones particulares que en el trámite de conclusiones definitivas había mantenido la acusación, a pesar de que de lo practicado en el plenario era evidente la falta de consistencia de la acusación. En este punto, la apreciación del Juez de Instrucción queda obsoleta por la práctica del juicio oral. Además, si se diera cobertura a toda acusación amparada por el auto del Juez de Instrucción la condena en costa no sería posible nunca, vaciando de contenido el Título XI de la LECrim.

En términos generales la sentencia distingue temeridad de mala fe. La mala fe, dice, consiste en formular o mantener una acusación insostenible a sabiendas. Mientras que la temeridad, implica que, además de insostenible, la acusación es descabellada e ilógica.

Entiendo, en cualquier caso, que si se aprecia en juicio que la mala fe de la acusación venía arrastrada por subterfugio o engaño de la acusación particular producido desde la fase de instrucción o en la propia querella (supuesto de mala fe) , el hecho de que la querellante retire la acusación en las conclusiones definitivas no debería impedir la condena en costas.