Blanqueo de capitales. La necesidad de probar la intención de ocultar la procedencia.
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Tras las reformas del año 2010 en materia de blanqueo de capitales (LO 5/2010 de reforma del código penal y Ley 10/2010 de PBCyFT) el tipo penal se había ampliado a tal cantidad de supuestos, hasta la fecha insospechados, que en buena parte derivan realmente en una doble punición del delito de origen. Me estoy refiriendo obviamente a los supuesto de autoblanqueo.

Los supuestos de blanqueo de activos de origen ilícito de otro tampoco están exentos de polémica; precisamente la amplitud de los supuestos de hecho del tipo del blanqueo choca abiertamente con el delito de encubrimiento o del receptación.

Ya sea por facilitar la investigación, o para evitar la prescripción especialmente en el fraude fiscal, o por puro populismo legislativo; tan de moda en lo penal, lo cierto es que el 301 CP es a las causas por delitos económicos lo que la guinda al pastel.

Y ateniendo a las penas que conlleva, la mordida no es pequeña. Para los no iniciados, recordemos, en toda su estupenda extensión, el 301 en su redacción vigente, que contempla la pena de multa y de prisión de 6 meses a 6 años:

1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior 

301 CP

Con estas cosas pasa lo de siempre, que luego tienen que venir los tribunales a matizar el despropósito. El problema es que mientras esto ocurre pasan años de inseguridad jurídica, y de más de una condena que pudo evitarse.

Así, la STS de 23 de julio de 2015 ya matizó la amplitud de miras del legislador, exigiendo que los actos de disposición de los activos procedentes de delito tenga una finalidad de crear apariencia de legalidad en cuanto a su origen:

Lo que diferencia el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas por parte del autor, del delito de blanqueo cometido por él mismo, es que el tipo penal de blanqueo exige la finalidad de ocultar o encubrir bienes, pero con el mecanismo de integrar los bienes de origen delictivo en el sistema económico legal y hacerlo con la apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita.

Se trataba, como no podía ser de otra forma, de delimitar entre el mero aprovechamiento de los bienes obtenidos ilícitamente (mera posesión, transmisión, mera utilización…) como elemento distinto del proceso de incorporación al tráfico jurídico y mercantil para disfrutar de ellos como si fuera de origen lícito.

La reciente STS de 24/05/2022, de nuevo apunta en la misma línea:

El delito de blanqueo de capitales se caracteriza por la realización de operaciones económicas o patrimoniales guiadas con la intención de ocultar o de encubrir el origen ilícito de determinados activos.

Existe un conjunto amplio de supuestos en los que la actuación del sujeto activo se enmarca en operaciones aparentemente legítimas y en las que la intencionalidad desviada, pudiendo existir, no se refleja por sí misma en el contenido del acto. Son los llamados actos neutrales, de particular relevancia para el delito de tráfico de drogas o el de blanqueo de capitales, respecto de los cuales la Sala ha seguido un criterio mixto consistente en exigir para su punición que el sujeto conozca la finalidad del acto y sirva o coadyuve objetivamente a la facilitación del delito.

Como nota de interés, y para que se vea la trascendencia de la cosa, la causa de esta última sentencia, fue enjuiciada con pronunciamiento condenatorio por la Audiencia Provincial de Valencia y, en apelación, por TSJ de la Comunidad Valenciana, imponiendo la pena de 9 meses y 1 día por cohecho (delito que origina el blanqueo) y a 3 años, 3 meses y 1 día por el delito de blanqueo. ¡Poca broma! La pena por blanqueo cuadriplica a la del delito de origen.

Si te apetece leer mas sobe blanqueo, aquí te dejo otros post que espero sean de tu interés:

Sentencia absolutoria en materia de blanqueo de capitales. El conocimiento del delito precedente. (2021)

El delito fiscal como precedente del blanqueo de capitales. Cronología. (2015)

Las incógnitas penales de la regularización fiscal especial (2013)

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