Lo que allí es costumbre aquí es delito ¿conoces los riesgos de invertir en el extranjero?

Vale. Empiezo por rectificar el título. Lo que allí es costumbre aquí no debería serlo.

Por si te has perdido, estoy hablando de corrupción internacional. De soborno de funcionario extranjero para ser más claro.

Dicho de otro modo, la cuestión es si:

¿Los tribunales españoles pueden perseguir a nuestras empresas por delitos de corrupción en el extranjero? O ¿lo que pasa en Sudán del Sur se queda en Sudan del Sur?

España ratificó en enero de 2000 el Convenio de la OCDE de Lucha contra la Corrupción de Agente Público Extranjero de 1999 que establece algunas directrices básicas en la materia que han sido adaptadas a la norma española:

  • Penal: Los países firmantes deberán tipificar como delito el cohecho de funcionario extranjero. Y se recomienda establecer sanciones a las personas jurídicas por estos hechos.
  • Contable: Se insta a los países a adoptar sanciones civiles, administrativas o penales para las empresas que falseen las cuentas en la forma que sea para ocultar pagos encubiertos.
  • Blanqueo de Capitales: Se insta a los países a establecer el delito de corrupción de funcionario extranjero como precedente de un delito de blanqueo.

¡Dicho y hecho!

Bueno…, primero se lo miraron con recelo, pero cuando vieron que era contra la corrupción ¡¡¡ E N   E L  E X T R A N J E R O !!! les faltó tiempo para ponerse a la cabeza, reformar todo lo reformable y que no falte de ná en la lucha contra la corrupción… en el extranjero.

En el 2010 se hizo una amplia reforma del código penal respecto a la corrupción de los negocios con inclusión del soborno a autoridad o funcionario público ya sea nacional o extranjero (286 ter) con penas de 3 a 6 años. Sí, de esas que te mandan a la cárcel.

Además de:

  • La prohibición de contratar con el sector público.
  • Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.
  • Pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social.
  • Y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años.

También en el 2010 se introdujo la responsabilidad penal de la persona jurídica que contempla penas específicas para la empresa y que para este delito impone una  multa del doble al triple del beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener.

Es más, en 2014 se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial introduciendo el artículo 23. 4 n) que contempla la jurisdicción de los tribunales españoles por los delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales cometidos en el extranjero cuando intervenga ciudadanos o empresas españolas.

Si a estas alturas te está viniendo un sudor frío con ese contrato en Azerbaiyán que tienes medio cerrado, te voy a dar una noticia:

Según un informe de Transparencia Internacional de agosto de 2015, no consta que España haya iniciado aún ninguna investigación por corrupción en operaciones comerciales transaccionales.

Pero el riesgo existe.

Y si no te viene de casa. Te puede venir de fuera. Ya hace tiempo que vengo diciendo que nuestras empresas debería contemplar determinadas normas extranjeras como legislación propia, especialmente si se mueve a nivel internacional.

Me refiero a la leyes anglosajonas en materia de corrupción internacional. La británica Bribery Act y la especialmente temida FCPA (Foreing Corrupt Practices Act), de cuyos efectos ya hablé en un anterior post sobre El riesgo de extraterritorialidad de las legislaciones anglosajonas