El riesgo de imputación del officer compliance por falta de vigilancia.

Es objeto de este post una aproximación a la hipotética responsabilidad penal en la que podría incurrir la persona o personas que componen el órgano encargado de supervisar el modelo de prevención de riesgos penales por incumplimiento de su obligación de vigilancia. El conocido con el término anglosajón de chief officer compliance.

Ya sabemos que el proyecto de Código Penal (31 bis) prevé la obligación de implementar modelos de prevención de riesgos penales.

Además, la norma penal prevé la necesidad del nombramiento de  un

órgano con poderes autónomos de iniciativa y control»

encargado de la supervisión del modelo de prevención de delitos. Se trata de un órgano, individual o colegiado, dirigido por personas físicas (officer compliance) con la responsabilidades de vigilancia y control de las personas y procedimientos de la empresa en la política de prevención de delitos. Además, el artículo 31 quáter del Código Penal considerará atenuante (en caso de enjuciamiento) la

colaboración en la investigación de los hechos, aportando pruebas…»

Ante estas obligaciones ¿Cuál es la responsabilidad de estos agentes por incumplimiento de sus obligaciones de control?

El artículo 11 del Código Penal dice que se entenderá cometido el delito por quien teniendo obligación de evitarlo no lo hiciera. En concreto:

Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.»

Es lo que se denomina en derecho penal la responsabilidad in vigilando. Figura compleja que no pretendemos examinar aquí, sino que me limitaré a dar unos trazos de lo que representa para la posición del officer compliance como garante del cumplimento normativo en la empresa.

¿Cuales son las pautas para determinar la responsabilidad penal personal del oficial de cumplimento? ¿Cuando cometería un delito por infracción de su obligación de control?

En mi opinión , sólo bajo determinadas condiciones:

a) Cuando por la omisión de control fuera determinante para la producción del delito.

b)  Cuando la omisión de control respecto a ese riesgo delictivo fuera dolosa (deliberada). Es decir, que deliberadamente el officer compliance decida omitir controles respecto a un área o tipo delictivo del que tenga conocimiento.

Con la práctica y la llegada de casos a los tribunales se irá perfilando los criterios de imputación para los malos comportamientos de control, pero creo que poco podrá alejarse de lo que he expuesto en estas líneas. A mi modo de ver cualquier otro tipo de omisión o defecto de control dará lugar a la responsabilidad penal de la empresa, pero nunca debería dar lugar a la imputación personal de la persona obligada al control.