La condena en segunda instancia penal

Os explico el caso práctico para ponernos en situación:

Se trata de esa querella que pusiste con toda la ilusión, que fue admitida a trámite por un Juez de Instrucción y que tras un periplo más o menos largo («menos» es un recurso literario); aquello cogió cuerpo y derivó en una resolución en la que, ¡oh, sí, por fín!, SSª dijo que allí había indicios de delito suficientes para ir a juicio.

Y, entonces, acusas. Y el fiscal también acusa. Y todo es de color de rosa. Hasta que llega el juicio y te despiertas del sueño con una sentencia absolutoria que te deja con esa cara de idiota cual delantero que falla el penalti decisivo en el último minuto.

Tras dedicar el resto de la tarde a alabar, no puede ser de otra forma, el acierto jurídico, la finura intelectual y esa capacidad de síntesis del Magistrado en cuestión para resumir en tres líneas ¡cinco tomos de causa! Es el momento en el que tu cliente  te dice aquello de:

– ¿Podemos recurrir?

– Sí, pero…

Ese pero es lo que os voy a explicar a continuación… (importante, porque si no apelar este tipo de sentencias será una perdida de tiempo)

La cosa se complicó, si es que alguna vez fue sencilla, cuando el Tribunal Constitucional por el año 2002 reunidos todos ellos en pleno,  ¡Manoli, prepara café que esto va para largo! decidieron dotar de mayores garantías al acusado en segunda instancia. (STC 167/2002 de 18 de septiembre)

¿Cual era el problema?

Que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se había puesto pesado hasta decir basta con el artículo 6.1 del Convenio homónimo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable…

Ser oído equitativamente significa que la condena se base en pruebas que hayan sido examinadas directa y personalmente por el tribunal sentenciador (principio de inmediación y contradicción)

En primera instancia se cumplen estas garantías con la celebración del juicio oral y consiguiente desfile de acusados, testigos y peritos.

No en la apelación, donde el Tribunal podía  condenar al acusado a nosecuentos años, mientras estaba en su casa tan ricamente viendo la el séptimo capítulo de la tercera temporada de juego de tronos inconsciente de que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales de la forma más abyecta.

El Constitucional, en esa sentencia y en otras más que vinieron después, cambió las reglas del juego y estableció que si se impugnaba la valoración de la prueba era indispensable la reproducción de las pruebas personales (acusados, testigos, peritos)

Pero la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe la reproducción de esas pruebas cuando ya se hubiera practicado en el juicio oral.

Nunca lo llegué a entender del todo, pero era algo así como que para conseguir una sentencia condenatoria había que volver a practicar aquellas pruebas que la ley impide que se practiquen.

 

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Y así anduvimos estos años con sentencias de los más variopinto pero que básicamente acaban estrellándose en esta contradicción.

La reforma de la LECrim (Ley 41/2015) ha zanjado el asunto a lo bruto. Ni Audiencia al acusado, ni vista, ni pruebas en segunda instancia. Por miedo a que se le colapsen los tribunales tira por derecho y remite la apelación por error en la valoración de la prueba a la anulación de la sentencia por :

  • Insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica.
  • Apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
  • Omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas.
  • O pruebas cuya nulidad hayan sido improcedemente declaradas.

Bajo estos parámetros, al menos, una puerta se ha abierto. Pero recordemos, que nuestros recursos no irán sobre si el testigo A dijo B, o si el perito se contradijo con lo que en folio 436 de las actuaciones…. Ahora esto va de anular. De falta de motivación, de inversión de la carga de la prueba, de razonamientos contrarios a la jurisprudencia consolidada, etc, etc, etc…